Expediente
N.° J-2012-01010
Lima, doce de setiembre de dos mil
doce
VISTO en audiencia
pública, de fecha 7 de setiembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto
por:
- Ernesto
Santiago Castro Ríos contra la decisión adoptada en el Acuerdo de Concejo
N.° 059-2012-MPH-CM, del 13 de julio de 2012, que declaró fundada la
solicitud de vacancia interpuesta contra Jaime Cirilo Uribe Ochoa, alcalde
del Concejo Provincial de Huaral, por la causal establecida en el
artículo 22, inciso 6, de la Ley Orgánica de Municipalidades.
- Jaime
Cirilo Uribe Ochoa contra el Acuerdo de Concejo N.° 077-2012-MPH-CM del 15
de agosto de 2012, que desestimó su recurso de reconsideración interpuesto
contra el Acuerdo de Concejo N.° 059-2012-MPH-CM del 13 de julio de 2012.
Teniendo a la vista
el Expediente N.° J-2012-01010, así como oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Solicitud
de vacancia presentada por Javier Alberto Estula Yactayo
El 15 de mayo de
2012, el solicitante alega que en el proceso penal seguido contra el alcalde Jaime
Cirilo Uribe Ochoa, la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso
de casación interpuesto por el burgomaestre, motivo por el cual se debe definir
la situación jurídica del alcalde y declarar su vacancia.
Solicitud
de vacancia presentada por Ernesto Santiago Castro Ríos
Asimismo, con fecha 14 de junio
de 2012, el solicitante pidió se declare la vacancia del alcalde del Concejo
Provincial de Huaral, alegando que si bien el 30 de marzo de 2010 se condenó al
alcalde a un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por
el periodo de prueba de seis meses, el plazo del periodo de prueba se inició
desde que la sentencia tuvo la calidad de cosa juzgada, por lo que la autoridad
no se encuentra rehabilitada.
Finalmente, el 12 de julio de
2012, Euclides Gonzales Villavicencio se adhirió al pedido de vacancia de
Ernesto Santiago Castro Ríos, señalando que la causal de vacancia se encuentra
debidamente acreditada por los fundamentos antes mencionados.
Respecto a la posición de Jaime Cirilo Uribe Ochoa
Jaime Cirilo Uribe Ochoa presenta
sus descargos sobre las solicitudes de vacancia el 12 de julio de 2012,
señalando lo siguiente:
a)
Se debe tomar en cuenta el Acuerdo Plenario N.° 10-2009/CJ-116, que
señala los parámetros de interpretación del artículo 402° del Nuevo Código
Procesal Penal; en ese sentido, según el mencionado artículo, la impugnación no
tiene efecto suspensivo y, por ende, la sentencia condenatoria, en su extremo
penal, se cumplirá provisionalmente, aunque se interponga recurso contra ella.
b)
Entonces, si bien fue condenado el 30 de marzo de 2010 a un año de
pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba
de seis meses, al 30 de setiembre del 2010 ya había cumplido con las reglas de
conducta impuestas en la sentencia, por lo que, a la fecha, ya se encuentra
rehabilitado.
c)
Asimismo, que ha detentado el cargo de alcalde de la Municipalidad
Provincial de Huaral en dos periodos municipales consecutivos, del 2007 al 2010
y del 2011 al 2014. Sin embargo, los hechos corresponden a su periodo como
alcalde del 2007 al 2010; en ese sentido, estos hechos no deberían ser tomados
en cuenta para este periodo de gestión municipal.
d)
Finalmente, señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones,
por medio de la Resolución N.° 0741-2011-JNE ha establecido su suspensión
temporal en su cargo de burgomaestre, por lo que sancionarlo con la vacancia,
sería un atentado al principio del non bis in idem.
Respecto a la posición del Concejo Provincial de Huaral
Con el voto aprobatorio de los
dos tercios del número legal de miembros del concejo, ocho votos a favor de la
vacancia y cuatro votos en contra, y por medio del Acuerdo de Concejo N.° 059-2012-MPH-CM,
el Concejo Provincial de Huaral declaró fundada las solicitudes de vacancia de
los ciudadanos Javier Alberto Estula Yactayo y Ernesto Santiago Castro Ríos
contra Jaime Cirilo Uribe Ochoa.
Respecto a la apelación presentada por Ernesto Santiago Castro Ríos
contra el Acuerdo de Concejo N.° 059-2012-MPH-CM
El recurrente funda
su apelación señalando que la vacancia se resolvió con el voto del actual alcalde
Víctor Hernán Bazán Rodríguez, quien no debió votar pues posee únicamente voto
dirimente. Así, con este voto, se obtuvo los dos tercios requeridos para
aprobar la vacancia de Jaime Cirilo Uribe Ochoa, siendo que esta situación
contraviene lo establecido en las normas legales. Por este motivo, el Acuerdo
de Concejo Municipal N.° 059-2012-MPH-CM debió declarar infundada la solicitud
de vacancia.
Sin embargo, al
existir una sentencia condenatoria ejecutoriada, Jaime Cirilo Uribe Ochoa se
encontraría incurso en una causal de vacancia, por lo que el Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones debe declarar su vacancia.
Respecto a los medios impugnatorios presentados por Jaime Cirilo Uribe
Ochoa
a.
El recurrente presenta recurso de reconsideración contra el Acuerdo de
Concejo N.° 059-2012-MPH-CM, en el que si bien reitera los argumentos señalados en sus descargos, ofrece como
nueva prueba la Resolución N.° 3, de fecha 31 de julio de 2012, emitida por el
Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral que resuelve rehabilitarlo
por el delito contra el honor, subtipo difamación, en agravio de Ana Aurora
Kobayashi de Muroya. Además, advierte que la resolución emitida por el juzgado
señala que debe tenerse como no pronunciada la condena impuesta el 30 de marzo
de 2010, por haber transcurrido el plazo de periodo de prueba que concluyó el
30 de setiembre de 2010.
Al
respecto, en sesión extraordinaria de concejo, de fecha 15 de agosto de 2012,
se somete a votación el recurso de reconsideración interpuesto por Jaime Cirilo
Uribe Ochoa. En la votación se obtiene cuatro votos a favor del recurso de
reconsideración y seis votos en contra, en ese sentido, al no obtener el número
suficiente de los votos emitidos para la adopción del acuerdo, por medio del
Acuerdo de Concejo N.° 077-2012-MPH-CM, se desestimó el recurso de
reconsideración.
b. Contra el acuerdo de concejo N.°
077-2012-MPH-CM, Jaime
Cirilo Uribe Ochoa interpone recurso de apelación el 21 de agosto de 2012, alegando los argumentos señalados en su descargo como en su recurso de
reconsideración.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Este Supremo Tribunal
Electoral debe determinar si en el presente caso Jaime Cirilo Uribe Ochoa,
alcalde del Concejo Provincial de Huaral, provincia de Lima ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 22,
numeral 6, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en
adelante LOM).
FUNDAMENTOS
DE LA DECISIÓN
Respecto a la apelación presentada por Ernesto Santiago Castro Ríos
Los dos tercios requeridos para aprobar la vacancia
- El recurrente funda su apelación señalando que la vacancia se
resolvió con el voto del actual alcalde Víctor Hernán Bazán Rodríguez,
quien no debió votar pues posee únicamente voto dirimente. Así, con este
voto, se obtuvo los dos tercios requeridos para aprobar la vacancia de
Jaime Cirilo Uribe Ochoa, siendo que esta situación contraviene lo
establecido en las normas legales. Por este motivo, el Acuerdo de Concejo
Municipal N.° 059-2012-MPH-CM debió declarar infundada la solicitud de
vacancia.
- Sn
embargo, como ya ha quedado establecido en diversas resoluciones (Resolución
N.° 724-2009-JNE, N.° 0730-2011-JNE y N.° 090-2012-JNE), el número legal
de miembros del concejo municipal es la suma del alcalde y todos los
regidores elegidos, y que los mismos están en la obligación de emitir su
voto en un procedimiento de vacancia, ya sea a favor o en contra,
incluyendo el miembro contra quien vaya dirigida dicha solicitud; en
consecuencia, para el caso en
concreto de vacancia, ningún miembro puede abstenerse de votar, conforme
lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, aplicación supletoria que establece: “Salvo disposición
legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la
sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición
sobre la propuesta en debate, estando prohibido de inhibirse de votar”. En
caso de que el alcalde o el regidor consideren que el procedimiento de
vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sean contrarios
a la ley, estos deben dejar a salvo su voto; es decir, votar en contra a
fin de no incurrir en responsabilidad, conforme al artículo 11 de la LOM,
tal como se ha establecido en la jurisprudencia por parte de este órgano
colegiado
- En
ese sentido, se encuentra conforme a derecho que el alcalde Víctor Hernán
Bazán Rodríguez haya emitido su voto dentro del procedimiento de vacancia
contra Jaime Cirilo Uribe Ochoa, por lo que no cabe amparar la apelación
interpuesta por Ernesto Santiago Castro Ríos contra el Acuerdo de Concejo
Municipal N.° 059-2012-MPH-CM.
Respecto a la apelación presentada por Jaime Cirilo Uribe Ochoa
Los hechos corresponden al periodo municipal comprendido
entre el 2007 y el 2010
- El
recurrente señala que si bien el aludido ha detentado el cargo de alcalde
de la Municipalidad Provincial de Huaral en dos periodos municipales
consecutivos, del 2007 al 2010 y del 2011 al 2014, los hechos materia de
controversia, sin embargo, corresponden a su periodo como alcalde del 2007
al 2010, en ese sentido, estos hechos no deberían ser tomados en cuenta
para este periodo de gestión municipal.
- Se
debe establecer que este tema ya ha sido materia de pronunciamiento por el
Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, producto del recurso
extraordinario presentado por Jaime Cirilo Uribe Ochoa contra lo resuelto
en la Resolución N.° 0741-2011-JNE, este tribunal emitió la Resolución N.°
804-2011-JNE, de fecha 6 de diciembre de 2011, en la que se concluyó que
si la causal de vacancia o suspensión se proyecta hacia el nuevo periodo
municipal, sea a través de la renovación de los mismos actos o porque los
efectos de estos trascienden en el tiempo, el Jurado Nacional de
Elecciones está facultado para declarar la vacancia o suspensión, de darse
el caso. Asimismo, es de advertir que la discusión no gira en torno a los
hechos que dan inicio al proceso penal, sino a la sentencia condenatoria
consentida o ejecutoriada que se encuentra vigente en el periodo
comprendido entre el 2011 al 2014.
- En
ese sentido, no es posible concluir que el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones no está facultado para emitir pronunciamiento en el caso
materia de análisis porque los hechos pertenecen a la gestión municipal anterior,
pues como se ha establecido al año 2011, el proceso penal contra Jaime
Cirilo Uribe Ochoa se encontraba pendiente de resolución de la Corte
Suprema, por lo que no cabe amparar el recurso de apelación en este
extremo.
Respecto al principio del non bis in ídem
- El
recurrente señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ya ha
establecido la suspensión temporal en su cargo de burgomaestre, por lo que
sancionarlo con la vacancia, sería un atentado al principio del non bis in
ídem.
- En
relación al principio del non bis in ídem, es de comentar que la
Constitución de 1993, en su artículo 139, inciso 13, establece la
prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada; al
respecto, el Tribunal Constitucional, en el Expediente N.° 4587-2004-AA/TC,
ha establecido los presupuestos para que exista una vulneración al
principio del non bis in ídem.
En ese entender, este supremo intérprete considera que debe existir una
triple identidad, es decir se necesita: identidad de persona física,
identidad de objeto e identidad de causa de persecución. Ello en
concordancia con lo establecido en la ejecutoria vinculante (R.N. N.°
2090-2005) emitida por la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República, que señala que el principio del non bis in ídem está
relacionado con los principios de proporcionalidad y de legalidad; el
primero se encuentra vinculado a la llamada “prohibición de exceso”, esto
es, que la sanción no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho; y
en cuanto al principio de legalidad se garantiza la seguridad jurídica
debido que sólo se puede sancionar conductas que se encuentran tipificadas
previamente.
- En
el caso en concreto, Jaime Cirilo Uribe Ochoa señala que existiría una
vulneración al principio de non bis in ídem, al sancionarlo por la causal
de vacancia establecida en el inciso 6 del artículo 22 de la LOM, siendo
que ya fue suspendido por la causal establecida en el inciso 5 del
artículo 25 de la LOM. Sin embargo, en el caso materia de análisis no se
presenta esta triple identidad, y es que el fundamento de la sanción a
imponerse sería distinto. En efecto, en la suspensión el fundamento de la
sanción es la existencia de una sentencia judicial condenatoria emitida en
segunda instancia por delito doloso con pena privativa de libertad; por
otro lado, en el caso de la vacancia el fundamento de la sanción es que
esta sentencia se encuentre consentida o ejecutoriada, por lo que, en
ambos casos, el fundamento que permite la sanción es diferente, siendo que
la diferencia radica en que la sentencia posee o no la naturaleza de cosa
juzgada.
- En
ese sentido, no cabe amparar lo señalado por el recurrente en este
extremo, porque si bien se estableció su suspensión en el cargo de alcalde
en la Resolución N.° 0741-2011-JNE, el fundamento de la suspensión es
distinto al fundamento de la vacancia, no existiendo un atentado al
principio del non bis in ídem.
Respecto a la existencia de condena consentida o
ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de libertad
- El
artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la
existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con
pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones,
a partir de la emisión de las Resoluciones N.° 0572-2011-JNE y N.°
0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha
establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una
condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la
vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento
hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del
cargo de alcalde o regidor.
Así también, se
estableció que se encontrará inmersa en causal de vacancia aquella autoridad
sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada,
con prescindencia de que, con posterioridad, haya sido declarada rehabilitada
por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la
emisión de un indulto presidencial o de una ley de amnistía.
La adopción de tal
criterio interpretativo obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de
los funcionarios que integran las instituciones del Estado, y con mayor razón,
de aquellos que provienen de elección popular, de tal modo que, conforme con lo
dispuesto en la LOM, no se permita la permanencia en el cargo de quienes han
infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la
comisión dolosa de un ilícito penal.
- Ahora
bien, como ya ha sido establecido en las Resoluciones N.° 691-2009-JNE y
N.° 0572-2011-JNE, existe una imposibilidad de que quienes hayan sido
sancionados penalmente dentro del periodo representativo, o cuya vigencia
de la pena se extienda hasta parte de este, puedan asumir o reasumir
dichos cargos públicos. Entonces, si bien existe una resolución de
rehabilitación de carácter penal, esta no genera la extinción de la causal
de vacancia, pues la misma se fundamenta no en el cumplimiento de la
condena, sino en el acto mismo de la imposición de sanción penal. Así, se
tiene que el 24 de abril de 2012, la Corte Suprema de Justicia de la
República falla declarando infundado el recurso de casación interpuesto
por Jaime Cirilo Uribe Ochoa, por lo que, al año 2012, el alcalde contaba
con una condena firme por delito doloso con pena privativa de libertad.
- En
ese entender, existía una confluencia entre el periodo municipal 2011 al
2014 y la imposición de sanción penal por medio de una resolución judicial
de carácter firme contra Jaime Cirilo Uribe Ochoa, por lo que corresponde
declarar su vacancia al subsumirse este supuesto de hecho en la norma
establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.
CONCLUSIÓN
Respecto a la apelación presentada por Ernesto
Santiago Castro Ríos, este colegiado considera que se encuentra conforme
a derecho que el alcalde Víctor Hernán Bazán Rodríguez haya emitido su voto
dentro del procedimiento de vacancia contra Jaime Cirilo Uribe Ochoa, por lo
que no cabe amparar la apelación interpuesta por el recurrente contra el
Acuerdo de Concejo Municipal N.° 059-2012-MPH-CM.
En relación con la apelación presentada por Jaime Cirilo Uribe Ochoa, al existir sentencia
condenatoria por delito doloso de carácter firme en su contra, corresponde
declarar su vacancia al subsumirse este supuesto de hecho en la norma
establecida en el artículo 22 numeral 6 de la LOM.
Por los fundamentos expuestos, la decisión
del Concejo Provincial de Huaral se encuentra conforme a ley.
Por lo tanto, el Pleno de Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo primero.- Declarar INFUNDADA la apelación interpuesta por
Ernesto Santiago Castro Ríos contra el Acuerdo de Concejo N.° 059-2012-MPH-CM, del 13 de julio de
2012, que declaró fundada la solicitud de vacancia interpuesta contra Jaime
Cirilo Uribe Ochoa, alcalde del Concejo Provincial de Huaral, por la causal
establecida en el artículo 22, inciso 6,
de la Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo segundo.- Declarar INFUNDADA la apelación interpuesta por
Jaime Cirilo Uribe Ochoa contra el Acuerdo de Concejo N.° 077-2012-MPH-CM, del 15 de agosto de
2012, que desestimó su recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo
de Concejo N.° 059-2012-MPH-CM, del 13 de julio de 2012.
Artículo tercero.- DEJAR SIN EFECTO la
credencial otorgada a Jaime Cirilo Uribe Ochoa como alcalde del Concejo
Provincial de Huaral, departamento de Lima, emitida con motivo de las
Elecciones Municipales del año 2010.
Artículo cuarto.- CONVOCAR a
Víctor Hernán Bazán Rodríguez identificado con Documento Nacional de Identidad
N.° 09535736 para que asuma el cargo de alcalde del Concejo Provincial de
Huaral, departamento de Lima, para completar el periodo de gobierno provincial
2011-2014, por lo que se le otorgará la respectiva credencial.
Artículo quinto.- CONVOCAR a
Germán Hernando Menacho Morán, identificado con Documento Nacional de Identidad
N.° 15960564, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de
Huaral, departamento de Lima, para completar el periodo de gobierno provincial
2011-2014, por lo que se le otorgará la respectiva credencial.
Regístrese,
comuníquese y publíquese.
SS.
SIVINA HURTADO
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
LEGUA AGUIRRE
VELARDE URDANIVIA
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