viernes, 14 de septiembre de 2012

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES DECLARA VACANCIA DE JAIME URIBE OCHOA

Expediente N.° J-2012-01010
Lima, doce de setiembre de dos mil doce

VISTO en audiencia pública, de fecha 7 de setiembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por:

  1. Ernesto Santiago Castro Ríos contra la decisión adoptada en el Acuerdo de Concejo N.° 059-2012-MPH-CM, del 13 de julio de 2012, que declaró fundada la solicitud de vacancia interpuesta contra Jaime Cirilo Uribe Ochoa, alcalde del Concejo Provincial de Huaral, por la causal establecida en el artículo  22, inciso 6, de la  Ley Orgánica de Municipalidades.

  1. Jaime Cirilo Uribe Ochoa contra el Acuerdo de Concejo N.° 077-2012-MPH-CM del 15 de agosto de 2012, que desestimó su recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo N.° 059-2012-MPH-CM del 13 de julio de 2012.

Teniendo a la vista el Expediente N.° J-2012-01010, así como oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia presentada por Javier Alberto Estula Yactayo

El 15 de mayo de 2012, el solicitante alega que en el proceso penal seguido contra el alcalde Jaime Cirilo Uribe Ochoa, la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el burgomaestre, motivo por el cual se debe definir la situación jurídica del alcalde y declarar su vacancia.

Solicitud de vacancia presentada por Ernesto Santiago Castro Ríos

Asimismo, con fecha 14 de junio de 2012, el solicitante pidió se declare la vacancia del alcalde del Concejo Provincial de Huaral, alegando que si bien el 30 de marzo de 2010 se condenó al alcalde a un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de seis meses, el plazo del periodo de prueba se inició desde que la sentencia tuvo la calidad de cosa juzgada, por lo que la autoridad no se encuentra rehabilitada.

Finalmente, el 12 de julio de 2012, Euclides Gonzales Villavicencio se adhirió al pedido de vacancia de Ernesto Santiago Castro Ríos, señalando que la causal de vacancia se encuentra debidamente acreditada por los fundamentos antes mencionados.

Respecto a la posición de Jaime Cirilo Uribe Ochoa

Jaime Cirilo Uribe Ochoa presenta sus descargos sobre las solicitudes de vacancia el 12 de julio de 2012, señalando lo siguiente:

a)   Se debe tomar en cuenta el Acuerdo Plenario N.° 10-2009/CJ-116, que señala los parámetros de interpretación del artículo 402° del Nuevo Código Procesal Penal; en ese sentido, según el mencionado artículo, la impugnación no tiene efecto suspensivo y, por ende, la sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente, aunque se interponga recurso contra ella.

b)  Entonces, si bien fue condenado el 30 de marzo de 2010 a un año de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de seis meses, al 30 de setiembre del 2010 ya había cumplido con las reglas de conducta impuestas en la sentencia, por lo que, a la fecha, ya se encuentra rehabilitado.

c)   Asimismo, que ha detentado el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaral en dos periodos municipales consecutivos, del 2007 al 2010 y del 2011 al 2014. Sin embargo, los hechos corresponden a su periodo como alcalde del 2007 al 2010; en ese sentido, estos hechos no deberían ser tomados en cuenta para este periodo de gestión municipal.

d)  Finalmente, señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por medio de la Resolución N.° 0741-2011-JNE ha establecido su suspensión temporal en su cargo de burgomaestre, por lo que sancionarlo con la vacancia, sería un atentado al principio del non bis in idem.

Respecto a la posición del Concejo Provincial de Huaral

Con el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de miembros del concejo, ocho votos a favor de la vacancia y cuatro votos en contra, y por medio del Acuerdo de Concejo N.° 059-2012-MPH-CM, el Concejo Provincial de Huaral declaró fundada las solicitudes de vacancia de los ciudadanos Javier Alberto Estula Yactayo y Ernesto Santiago Castro Ríos contra Jaime Cirilo Uribe Ochoa.

Respecto a la apelación presentada por Ernesto Santiago Castro Ríos contra el Acuerdo de Concejo N.° 059-2012-MPH-CM

El recurrente funda su apelación señalando que la vacancia se resolvió con el voto del actual alcalde Víctor Hernán Bazán Rodríguez, quien no debió votar pues posee únicamente voto dirimente. Así, con este voto, se obtuvo los dos tercios requeridos para aprobar la vacancia de Jaime Cirilo Uribe Ochoa, siendo que esta situación contraviene lo establecido en las normas legales. Por este motivo, el Acuerdo de Concejo Municipal N.° 059-2012-MPH-CM debió declarar infundada la solicitud de vacancia.

Sin embargo, al existir una sentencia condenatoria ejecutoriada, Jaime Cirilo Uribe Ochoa se encontraría incurso en una causal de vacancia, por lo que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe declarar su vacancia.

Respecto a los medios impugnatorios presentados por Jaime Cirilo Uribe Ochoa

a.      El recurrente presenta recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo N.° 059-2012-MPH-CM, en el que si bien reitera los argumentos señalados en sus descargos, ofrece como nueva prueba la Resolución N.° 3, de fecha 31 de julio de 2012, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral que resuelve rehabilitarlo por el delito contra el honor, subtipo difamación, en agravio de Ana Aurora Kobayashi de Muroya. Además, advierte que la resolución emitida por el juzgado señala que debe tenerse como no pronunciada la condena impuesta el 30 de marzo de 2010, por haber transcurrido el plazo de periodo de prueba que concluyó el 30 de setiembre de 2010.

Al respecto, en sesión extraordinaria de concejo, de fecha 15 de agosto de 2012, se somete a votación el recurso de reconsideración interpuesto por Jaime Cirilo Uribe Ochoa. En la votación se obtiene cuatro votos a favor del recurso de reconsideración y seis votos en contra, en ese sentido, al no obtener el número suficiente de los votos emitidos para la adopción del acuerdo, por medio del Acuerdo de Concejo N.° 077-2012-MPH-CM, se desestimó el recurso de reconsideración.

b.    Contra el acuerdo de concejo N.° 077-2012-MPH-CM, Jaime Cirilo Uribe Ochoa interpone recurso de apelación el 21 de agosto de 2012, alegando los argumentos señalados en su descargo como en su recurso de reconsideración.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso Jaime Cirilo Uribe Ochoa, alcalde del Concejo Provincial de Huaral, provincia de Lima ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Respecto a la apelación presentada por Ernesto Santiago Castro Ríos

Los dos tercios requeridos para aprobar la vacancia

  1. El recurrente funda su apelación señalando que la vacancia se resolvió con el voto del actual alcalde Víctor Hernán Bazán Rodríguez, quien no debió votar pues posee únicamente voto dirimente. Así, con este voto, se obtuvo los dos tercios requeridos para aprobar la vacancia de Jaime Cirilo Uribe Ochoa, siendo que esta situación contraviene lo establecido en las normas legales. Por este motivo, el Acuerdo de Concejo Municipal N.° 059-2012-MPH-CM debió declarar infundada la solicitud de vacancia.

  1. Sn embargo, como ya ha quedado establecido en diversas resoluciones (Resolución N.° 724-2009-JNE, N.° 0730-2011-JNE y N.° 090-2012-JNE), el número legal de miembros del concejo municipal es la suma del alcalde y todos los regidores elegidos, y que los mismos están en la obligación de emitir su voto en un procedimiento de vacancia, ya sea a favor o en contra, incluyendo el miembro contra quien vaya dirigida dicha solicitud; en consecuencia,  para el caso en concreto de vacancia, ningún miembro puede abstenerse de votar, conforme lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicación supletoria que establece: “Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido de inhibirse de votar”. En caso de que el alcalde o el regidor consideren que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sean contrarios a la ley, estos deben dejar a salvo su voto; es decir, votar en contra a fin de no incurrir en responsabilidad, conforme al artículo 11 de la LOM, tal como se ha establecido en la jurisprudencia por parte de este órgano colegiado

  1. En ese sentido, se encuentra conforme a derecho que el alcalde Víctor Hernán Bazán Rodríguez haya emitido su voto dentro del procedimiento de vacancia contra Jaime Cirilo Uribe Ochoa, por lo que no cabe amparar la apelación interpuesta por Ernesto Santiago Castro Ríos contra el Acuerdo de Concejo Municipal N.° 059-2012-MPH-CM.



Respecto a la apelación presentada por Jaime Cirilo Uribe Ochoa

Los hechos corresponden al periodo municipal comprendido entre el 2007 y el 2010
           
  1. El recurrente señala que si bien el aludido ha detentado el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaral en dos periodos municipales consecutivos, del 2007 al 2010 y del 2011 al 2014, los hechos materia de controversia, sin embargo, corresponden a su periodo como alcalde del 2007 al 2010, en ese sentido, estos hechos no deberían ser tomados en cuenta para este periodo de gestión municipal.

  1. Se debe establecer que este tema ya ha sido materia de pronunciamiento por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, producto del recurso extraordinario presentado por Jaime Cirilo Uribe Ochoa contra lo resuelto en la Resolución N.° 0741-2011-JNE, este tribunal emitió la Resolución N.° 804-2011-JNE, de fecha 6 de diciembre de 2011, en la que se concluyó que si la causal de vacancia o suspensión se proyecta hacia el nuevo periodo municipal, sea a través de la renovación de los mismos actos o porque los efectos de estos trascienden en el tiempo, el Jurado Nacional de Elecciones está facultado para declarar la vacancia o suspensión, de darse el caso. Asimismo, es de advertir que la discusión no gira en torno a los hechos que dan inicio al proceso penal, sino a la sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada que se encuentra vigente en el periodo comprendido entre el 2011 al 2014.

  1. En ese sentido, no es posible concluir que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no está facultado para emitir pronunciamiento en el caso materia de análisis porque los hechos pertenecen a la gestión municipal anterior, pues como se ha establecido al año 2011, el proceso penal contra Jaime Cirilo Uribe Ochoa se encontraba pendiente de resolución de la Corte Suprema, por lo que no cabe amparar el recurso de apelación en este extremo.

Respecto al principio del non bis in ídem

  1. El recurrente señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ya ha establecido la suspensión temporal en su cargo de burgomaestre, por lo que sancionarlo con la vacancia, sería un atentado al principio del non bis in ídem.

  1. En relación al principio del non bis in ídem, es de comentar que la Constitución de 1993, en su artículo 139, inciso 13, establece la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada; al respecto, el Tribunal Constitucional, en el Expediente N.° 4587-2004-AA/TC, ha establecido los presupuestos para que exista una vulneración al principio del non bis in ídem. En ese entender, este supremo intérprete considera que debe existir una triple identidad, es decir se necesita: identidad de persona física, identidad de objeto e identidad de causa de persecución. Ello en concordancia con lo establecido en la ejecutoria vinculante (R.N. N.° 2090-2005) emitida por la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que señala que el principio del non bis in ídem está relacionado con los principios de proporcionalidad y de legalidad; el primero se encuentra vinculado a la llamada “prohibición de exceso”, esto es, que la sanción no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho; y en cuanto al principio de legalidad se garantiza la seguridad jurídica debido que sólo se puede sancionar conductas que se encuentran tipificadas previamente.

  1. En el caso en concreto, Jaime Cirilo Uribe Ochoa señala que existiría una vulneración al principio de non bis in ídem, al sancionarlo por la causal de vacancia establecida en el inciso 6 del artículo 22 de la LOM, siendo que ya fue suspendido por la causal establecida en el inciso 5 del artículo 25 de la LOM. Sin embargo, en el caso materia de análisis no se presenta esta triple identidad, y es que el fundamento de la sanción a imponerse sería distinto. En efecto, en la suspensión el fundamento de la sanción es la existencia de una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de libertad; por otro lado, en el caso de la vacancia el fundamento de la sanción es que esta sentencia se encuentre consentida o ejecutoriada, por lo que, en ambos casos, el fundamento que permite la sanción es diferente, siendo que la diferencia radica en que la sentencia posee o no la naturaleza de cosa juzgada.

  1. En ese sentido, no cabe amparar lo señalado por el recurrente en este extremo, porque si bien se estableció su suspensión en el cargo de alcalde en la Resolución N.° 0741-2011-JNE, el fundamento de la suspensión es distinto al fundamento de la vacancia, no existiendo un atentado al principio del non bis in ídem.

Respecto a la existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de libertad

  1. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones N.° 0572-2011-JNE y N.° 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor.

Así también, se estableció que se encontrará inmersa en causal de vacancia aquella autoridad sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que, con posterioridad, haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la emisión de un indulto presidencial o de una ley de amnistía.

La adopción de tal criterio interpretativo obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, y con mayor razón, de aquellos que provienen de elección popular, de tal modo que, conforme con lo dispuesto en la LOM, no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión dolosa de un ilícito penal.

  1. Ahora bien, como ya ha sido establecido en las Resoluciones N.° 691-2009-JNE y N.° 0572-2011-JNE, existe una imposibilidad de que quienes hayan sido sancionados penalmente dentro del periodo representativo, o cuya vigencia de la pena se extienda hasta parte de este, puedan asumir o reasumir dichos cargos públicos. Entonces, si bien existe una resolución de rehabilitación de carácter penal, esta no genera la extinción de la causal de vacancia, pues la misma se fundamenta no en el cumplimiento de la condena, sino en el acto mismo de la imposición de sanción penal. Así, se tiene que el 24 de abril de 2012, la Corte Suprema de Justicia de la República falla declarando infundado el recurso de casación interpuesto por Jaime Cirilo Uribe Ochoa, por lo que, al año 2012, el alcalde contaba con una condena firme por delito doloso con pena privativa de libertad.  

  1. En ese entender, existía una confluencia entre el periodo municipal 2011 al 2014 y la imposición de sanción penal por medio de una resolución judicial de carácter firme contra Jaime Cirilo Uribe Ochoa, por lo que corresponde declarar su vacancia al subsumirse este supuesto de hecho en la norma establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.

CONCLUSIÓN

Respecto a la apelación presentada por Ernesto Santiago Castro Ríos, este colegiado considera que se encuentra conforme a derecho que el alcalde Víctor Hernán Bazán Rodríguez haya emitido su voto dentro del procedimiento de vacancia contra Jaime Cirilo Uribe Ochoa, por lo que no cabe amparar la apelación interpuesta por el recurrente contra el Acuerdo de Concejo Municipal N.° 059-2012-MPH-CM.

En relación con la apelación presentada por Jaime Cirilo Uribe Ochoa, al existir sentencia condenatoria por delito doloso de carácter firme en su contra, corresponde declarar su vacancia al subsumirse este supuesto de hecho en la norma establecida en el artículo 22 numeral 6 de la LOM.

Por los fundamentos expuestos, la decisión del Concejo Provincial de Huaral se encuentra conforme a ley.

Por lo tanto, el Pleno de Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo primero.- Declarar INFUNDADA la apelación interpuesta por Ernesto Santiago Castro Ríos contra el Acuerdo de Concejo N.° 059-2012-MPH-CM, del 13 de julio de 2012, que declaró fundada la solicitud de vacancia interpuesta contra Jaime Cirilo Uribe Ochoa, alcalde del Concejo Provincial de Huaral, por la causal establecida en el artículo  22, inciso 6, de la  Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo segundo.- Declarar INFUNDADA la apelación interpuesta por Jaime Cirilo Uribe Ochoa contra el Acuerdo de Concejo N.° 077-2012-MPH-CM, del 15 de agosto de 2012, que desestimó su recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo N.° 059-2012-MPH-CM, del 13 de julio de 2012.

Artículo tercero.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Jaime Cirilo Uribe Ochoa como alcalde del Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, emitida con motivo de las Elecciones Municipales del año 2010.

Artículo cuarto.- CONVOCAR a Víctor Hernán Bazán Rodríguez identificado con Documento Nacional de Identidad N.° 09535736 para que asuma el cargo de alcalde del Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, para completar el periodo de gobierno provincial 2011-2014, por lo que se le otorgará la respectiva credencial.

Artículo quinto.- CONVOCAR a Germán Hernando Menacho Morán, identificado con Documento Nacional de Identidad N.° 15960564, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, para completar el periodo de gobierno provincial 2011-2014, por lo que se le otorgará la respectiva credencial. 

Regístrese, comuníquese y publíquese.
                                                                                      
SS.


SIVINA HURTADO




PEREIRA RIVAROLA




AYVAR CARRASCO
           



LEGUA AGUIRRE




VELARDE URDANIVIA




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