viernes, 7 de diciembre de 2012


LA LEY DE CONTRATO DE SEGUROS ES CONSTITUCIONAL

La Ley de Contrato de Seguros proteja a los asegurados (Foto: 3goals.com).
Una ley que ordene los contratos de seguros es absolutamente necesaria en un régimen que privilegie el derecho de los ciudadanos. Por supuesto cualquier intento de regulación es vista con malos ojos por algunos sectores. En este artículo el autor fundamente por qué la nueva Ley de Contrato de Seguros es constitucional.
Es sorprendente hasta qué grado puede llegar la creatividad del ser humano. Hace unos días me enteré de que, en el afán de volver a encarpetar la Ley de Contrato de Seguros aprobada por el Congreso, se estaba insistiendo ante las autoridades del Poder Ejecutivo con algo casi inverosímil: la norma es inconstitucional porque viola la libertad de contratar establecida en los artículos 2.°, inciso 14, y 62.° de la Constitución vigente. A continuación explico por qué semejante tesis es absurda.
Para empezar, hay que recordar lo establecido en el artículo 1355.° del Código Civil, que a la letra dice: “La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos”, que sería el caso de la norma en discusión; olvidando, asimismo, que hay una Ley de Contrato de Seguros vigente, contenida en el Código de Comercio de 1902, que esta nueva norma derogaría por obsoleta. Me imagino que en opinión de las personas que pretenden este absurdo jurídico, el Código de Protección al Consumidor (Ley 29571) también es inconstitucional.
La institución del seguro funciona a partir del principio de mutualidad. En términos sencillos, en los seguros, un grupo de personas aporta a un fondo común que luego sirve para atender las pérdidas de algunos de ellos. Este fondo es administrado —a partir de la denominada “ley de los grandes números”— por una entidad profesional, la compañía de seguros, que cobra por hacerlo con la utilidad que obtiene; pero los fondos son de los asegurados, es decir, del público, y ésa es la razón por la que el sistema asegurador está incluido conforme al artículo 87.° de la Constitución en los ámbitos de supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), como lo están los bancos y las administradoras de fondos de pensiones. El trabajo que realiza la SBS se hace a partir de leyes —como sería el caso de la aprobada por el Congreso—, aunque, por supuesto, esta entidad está facultada a dictar resoluciones y emitir circulares reglamentarias. Lo que acabo de resumir está sustentado también por el Derecho Comparado. En otras partes funciona de la manera descrita con algunas variaciones.
La Ley de Contrato de Seguros no es solo constitucional: es también necesaria para salvaguardar los intereses del público asegurado y, además, para incrementar la penetración de los seguros en el mercado.
Como ocurre en la mayoría de países desarrollados y en los vecinos y latinoamericanos (Argentina, Chile, Colombia, México, etcétera), es razonable que el Perú también cuente con una Ley de Contrato de Seguros moderna, que proteja a los asegurados, conforme a lo establecido en el artículo 65.° de la misma Constitución, frente a posibles abusos de las compañías de seguros que son las que tienen la posición dominante en la celebración de contratos (pólizas), porque los redactan, además de tener conocimiento del negocio y una relación permanente con los ajustadores, que son los técnicos que evalúan la cobertura y cuantía de las pérdidas. Las aseguradoras también enfrentan muchos arbitrajes, que las hacen clientes interesantes de los grandes estudios de abogados, cuyos integrantes con frecuencia son los propios árbitros.
En consecuencia, una interpretación sistemática del texto constitucional (artículos 2.°, inciso 14, 62.°, 65.° y 87.°) y que tenga presente nuestro ordenamiento jurídico vigente, hace insostenible una supuesta inconstitucionalidad, ya que la ley está normando contratos en los que, como hemos visto, la relación es asimétrica y están involucrados fondos del público.
A lo expuesto habría que sumar que, siendo el de seguro un contrato de adhesión es de aplicación lo establecido en el artículo 1398.° del mismo cuerpo de leyes que establece que “en los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación (artículo 1392.°) no aprobadas administrativamente”, se consideran estipulaciones inválidas las que se establezcan, en favor de quien las ha redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad; facultades de suspender la ejecución del contrato, de rescindirlo o de resolverlo, y de prohibir a la otra parte el derecho de oponer excepciones o de prorrogar o renovar tácitamente el contrato.
Como lo ha probado la Asociación Peruana de Corredores de Seguros (APECOSE), hay textos de pólizas circulando ahora en el mercado que contienen éstas e incluso otras ilegales. Asimismo, el artículo 1399.° del mismo Código dice que “carecen de eficacia las estipulaciones contrarias a las normas establecidas” para el correspondiente contrato1. En resumen, la Ley de Contrato de Seguros no es solo constitucional: es también necesaria para salvaguardar los intereses del público asegurado y, además, para incrementar la penetración de los seguros en el mercado, lo que es conveniente no solo para la economía del Perú, sino también para la industria aseguradora, aunque haya muchos que no quieran reconocerlo.
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1 Texto vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93. La Resolución Ministerial Nº10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este articulo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº768, publicado el 04-03-92.

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